Resumen: Se exige responsabilidad patrimonial como consecuencia de las diversas dolencias que alega la recurrente como consecuencia de la colocación por Osakidetza de un dispositivo anticonceptivo Essure y su supuesta alergia al níquel, presente en su composición. No hay prueba de que la colocación de ese dispositivo le genere esas dolencias. La Sala indica que no está legitimada la empresa que prestó el dispositivo BAYER. Que no hay indefensión al no ratificar el informe. Que no hay defecto en el consentimiento informado. En cuanto a la prueba de la infracción de la lex artis, da valor al informe de la Inspección Médica, que concluye que no hay relación de causalidad entre las patologías que afirma haber padecido la demandante y ahora apelante y la utilización del anticonceptivo Essure,
Resumen: Se deniega la tarjeta por la existencia de antecedentes penales y policiales. Se valora la condena por violencia de género y doméstica del art. 468.2 del Código Penal, así como lesiones y maltrato familiar del art. 153 de la misma norma, considerando que nos encontramos con comportamientos de singular gravedad que acreditan que estamos ante un comportamiento contrario al orden público y demuestran la peligrosidad del solicitante. La Sala se detiene en la circunstancia de ser el padre de dos hijos menores de 2 y 4 años. Y en atención al principio de proporcionalidad, estima el recurso y concede la tarjeta aludiendo a que las condenas fueron por hechos producidos en 2018, no queda acreditado que nos encontramos ante una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad. En ese sentido, debe de prevalecer el interés de los hijos de 2 y 4 años que tiene, a uno de los cuales da apoyo económico, conviviendo con el otro.
Resumen: (i) A los efectos de la suspensión prevista en el artículo 180.1 (actual 251.2) de la LGT, no concurre la identidad fáctica cuando la regularización practicada por la Administración tributaria con ocasión de la investigación y comprobación de un tributo abarca ejercicios distintos, a pesar de la que las conductas que integran la relación jurídico-tributaria obedezcan a un patrón o comportamiento análogo.
(ii) Reiteramos la doctrina de la STS de 8 de junio de 2023, FJ 6º, RC 5002/2021, puntualizando que solo será necesaria la compensación para el cálculo de la base imponible de la sanción por dejar de ingresar del artículo 191 de la LGT, cuando la Administración tributaria no haya suprimido de la base imponible de la sociedad interpuesta y vinculada, los rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe.
(iii) Reiteramos la doctrina de las STS de 25 de noviembre de 2021, RC 8156/2020 y RC 8158/2020; y STS 20 de diciembre de 2021, RC 8159/2020; por lo que sí cabe en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que fueron prestados por otra, apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución a la luz del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todo ello a la vista de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020.
Resumen: Se trata de una enfermedad congénita que sufría el interesado desde su nacimiento por lo que no cumple el requisito de ser sobrevenida, para conceder la autorización de residencia objeto del recuro. En la apelación se plantea que la enfermedad se manifestó estando en España, por lo que debe considerarse como sobrevenida. Sin embargo por la prueba practicada no puede sostenerse que no la conociera en su país de origen.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto y con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en 75.000 euros por los daños y perjuicios sufridos por infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria que le fue prestada tras acudir, varias veces, al centro de salud por dolor de oídos siéndole diagnosticada una otitis y produciéndose un retraso diagnóstico de la infección meníngea que padecía lo que a su vez demoró su tratamiento posterior. En concreto se sustenta la demanda en el retraso de 17 horas sufrido por la paciente, hasta su derivación a los servicios médicos, lo que permitió que la meningitis evolucionase sin control, causando los daños por los que reclama ser indemnizada. Se estima el recurso interpuesto, a partir de la valoración de la prueba practicada, de la que se constata que, si bien la sintomatología que presentaba la recurrente, podía obedecer a distintas patologías, también se correspondía con la meningitis, que no se duda que es una enfermedad muy grave y que evoluciona muy rápidamente. Y en ello se sustenta la estimación, al no interpretarse correctamente los síntomas que presentaba la paciente demorando, con ello, su derivación al centro hospitalario correspondiente, así como su tratamiento, produciéndose una pérdida de oportunidad que le ha ocasionado numerosas secuelas por las que debe ser indemnizada.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas relativas a la declaración por el Impuesto sobre Sociedades de dos ejercicios e imposición de sanciones tributarias. Se plantea la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles por no darse los requisitos previstos legalmente y la Sala tras reseñar la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye que el incumplimiento de la contabilidad debe ser sustancial, lo suficientemente relevante para impedir valorar la situación real del contribuyente, no siendo el caso de la falta de cualquier documento con relevancia fiscal, ya que ello que supondría que la base imponible no pueda ser exactamente determinada por el procedimiento de estimación directa en la mayoría de los casos cuando el régimen de estimación indirecta tiene carácter subsidiario y en este caso se afirmaba que existía un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables lo que no resulta acreditado y la prueba pericial practicada ofrece una explicación técnica y contable suficiente, o mínimamente verosímil, respecto de la situación de la mercantil y de la idoneidad de su contabilidad, lo que determina la improcedencia del sistema de estimación indirecta aplicado por la Administración.
Resumen: Sentencia que confirma la dictada en la instancia anulando acuerdo de 10 de Marzo de 2.023 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid por el que se autorizó el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián. Confirma que la omisión del trámite de información pública sobre el canon es causa de anulación conforme al art 47.1 e) de la Ley 39/2015, falta justificación interés público del túnel y deficiencia en estudios de trafico y transporte., incompatibilidad con PE2017. Recurso interpuesto por Ayuntamiento y Real Madrid Club de Futbol. Desestima que se esté ante acto de trámite. Reconoce legitimación a la Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu,. Analiza la indefensión por falta de emplazamiento de la apelante REAL MADRID CF. Valoración de la prueba.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo nº 2024/0397, de 11 de octubre de 2024, del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias por el que se fija en 22.069,50 euros el justiprecio de la finca expropiada, incluida en el expediente de expropiación forzosa del Proyecto: "Acondicionamiento general de la carretera AS-233 Trubia-Los Campos, Tramo Escamplero-La Granda, concejo de Las Regueras, tramitado por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias. Señala la Sala que el Jurado de Expropiación tiene en cuenta el Informe de la Arquitecta del Jurado conforme al cual el suelo pertenece a la categoría de Sueno No urbanizable de Núcleo Rural de tipo Medio y se encuentra en la situación básica de rural por lo que su valoración se realiza mediante el método de capitalización de la renta anual o potencial. Una vez identificada la parcela, dada la orografía del terreno y otros condicionantes se hace un cálculo de acuerdo con el cultivo de la patata y el cultivo complementario de coles, al tiempo que aplica dos factores de localización. De la aplicación de este método resulta un precio del suelo por metro cuadrado de 19 euros. Ahora bien, el Informe aportado por la parte actora junto con la hoja de aprecio, hace un cálculo basado en el módulo establecido para las edificaciones acogidas al régimen de viviendas de protección oficial lo que supone un valor del terreno de 25,78 euros y aplica un coeficiente corrector de 1,67 por lo que resulta un precio del metro cuadrado de 43,07 euros. Concluye la Sala que ha de tenerse en cuenta que el método de capitalización de rentas, en los términos que resultan del artículo 36 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, adoptado en virtud del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, es el mas correcto. Y por tanto, ha de considerarse que el método de cálculo propuesto por la parte actora carece de sustento legal que, por lo demás, estaría vedado por lo dispuesto en el artículo 36.2 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana conforme al cual: "En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados".
Resumen: La sentencia descarta que se haya producido indefensión al contribuyente con ocasión de la falta de respuesta a un escrito de alegaciones presentado fuera del plazo de audiencia, sin que deba ser precluido formalmente el trámite no aprovechado, al regirse el procedimiento tributario por sus propias normas y subsidiariamente por el procedimiento común. En cuanto el fondo, concluye que hubo una actuación concertada entre los emisores de facturas y su cliente principal, constitutiva de una simulación tributaria sostenida en el tiempo, destinada a ocultar beneficios y a obtener un ahorro fiscal indebido mediante el uso sistemático de facturas falsas y estructuras instrumentales carentes de actividad real.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por mala praxis médica por parte del Servicio extremeño de salud. Se desestima el recurso interpuesto declarando la Sala que la apreciación y la conclusión judicial realizada al amparo del principio de inmediación debe prevalecer sobre la más subjetiva e interesada de la parte salvo que las conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitraria. En este caso se rechaza error alguno en la valoración de la prueba declarando que las conclusiones desestimatorias alcanzadas en la sentencia apelada se basan en informes de expertos en la materia y en datos obtenidos de manera objetiva. En todo caso resulta imprescindible, dado que el recurso de sustenta en la existencia de mala praxis, la valoración de los informes periciales aportados con el fin de que éstos de manera comprensible indiquen si frente al problema médico existente se actuó de manera correcta y de acuerdo con los criterios de la "Lex Artis". Se concluye por la Sala declarando que el criterio al que llega la Magistrado no es arbitrario, irreflexivo ni incoherente. Al contrario, tal y como resulta de las pruebas practicadas no existió mala praxis y que el consentimiento firmado preveía esta posibilidad aparte de la necesidad de la operación efectuada.
